914.24 Acción civil para contener el acoso de una víctima o testigo .-- (1) (a) Un tribunal de circuito, a solicitud del fiscal del estado, emitirá una orden de restricción temporal que prohíba el acoso de una víctima o testigo en un caso penal el tribunal determina, a partir de hechos específicos demostrados mediante declaración jurada o denuncia verificada, que existen motivos razonables para creer que existe acoso de una víctima o testigo identificado en un caso penal o que dicha orden es necesaria para prevenir y restringir un delito según la s.
914.22 , que no sea una ofensa que consiste en una conducta engañosa, o para prevenir y restringir una ofensa bajo la s.
914.23. (b) 1. Se puede emitir una orden de restricción temporal en virtud de esta sección sin notificación escrita u oral a la parte adversa o al abogado de dicha parte en una acción civil en virtud de esta sección si el tribunal determina, tras la certificación escrita de los hechos por el abogado del estado, que dicha notificación no debe sea necesario y que exista una probabilidad razonable de que el Estado prevalezca sobre el fondo. La orden de restricción temporal establecerá las razones para la emisión de dicha orden, será específica en términos y describirá con detalles razonables, y no por referencia a la queja u otro documento, el acto o los actos que se restringen. 2. Una orden de restricción temporal emitida sin aviso bajo esta sección deberá ser endosada con la fecha y hora de emisión y será archivada inmediatamente en la oficina del secretario de la corte que emita la orden. 3.Una orden de restricción temporal emitida bajo esta sección vencerá en el momento que indique el tribunal, sin exceder los 10 días de su emisión. El tribunal, por una buena causa demostrada antes del vencimiento de dicha orden, puede extender la fecha de vencimiento de la orden por hasta 10 días o por un período más largo acordado por la parte adversa. 4. Cuando se emite una orden de restricción temporal sin previo aviso, la moción para una orden de protección se someterá a audiencia a la mayor brevedad posible y prevalecerá sobre todos los asuntos, excepto los asuntos más antiguos del mismo carácter; y, si el fiscal del estado no procede con la solicitud de una orden de protección cuando dicha moción se presenta a la audiencia, el tribunal disolverá la orden de restricción temporal. 5. Si, con 2 días de aviso al fiscal del estado o con un aviso más breve que el tribunal pueda prescribir,la parte adversa comparezca y se mueva para disolver o modificar la orden de restricción temporal, el tribunal procederá a escuchar y determinar dicha moción tan rápidamente como lo requieran los fines de la justicia. (2)
1 (a) Un tribunal de circuito, a petición del fiscal del estado, emitirá una orden de protección que prohíba el acoso de una víctima o testigo en un caso penal si el tribunal, después de una audiencia, determina por una preponderancia de la evidencia que el acoso de existe una víctima o testigo identificado en un caso penal o que dicha orden es necesaria para prevenir y restringir un delito según la s.
914.23. (b) En la audiencia a la que se hace referencia en el párrafo (a), cualquier parte adversa nombrada en la denuncia tiene derecho a presentar pruebas e interrogar a los testigos. (c) Una orden de protección establecerá las razones para la emisión de dicha orden, será específica en términos y describirá con detalles razonables, y no por referencia a la queja u otro documento, el acto o los actos que se restringen. (d) El tribunal fijará la duración de la orden de protección por el período que considere necesario para evitar el acoso de la víctima o testigo, pero en ningún caso la duración se establecerá por un período superior a 3 años a partir de la fecha de la emisión del pedido. El fiscal del estado puede, en cualquier momento dentro de los 90 días antes del vencimiento de dicha orden, solicitar una nueva orden de protección bajo esta sección. (3) Como se usa en esta sección, el término:(a) "Acoso" significa un curso de conducta dirigido a una persona específica que: 1. Causa una angustia emocional sustancial en dicha persona; y 2. No tiene ningún propósito legítimo. (b) "Curso de conducta" significa una serie de actos durante un período de tiempo, por breve que sea, que indica una continuidad de propósito. (4) Nada en esta sección impide que un tribunal dicte cualquier otra orden o recurso que pueda ser apropiado en las circunstancias.(4) Nada en esta sección impide que un tribunal dicte cualquier otra orden o recurso que pueda ser apropiado en las circunstancias.(4) Nada en esta sección impide que un tribunal dicte cualquier otra orden o recurso que pueda ser apropiado en las circunstancias.